sábado, 8 de diciembre de 2007

OBLIGACIONES. Tema 10.

CAPTULO II: Efectos de las Obligaciones.

Tema 4. El Cumplimiento.
Tema 5. El Incumplimiento.
Tema 6. La Mora o Retardo en el Incumplimiento.
Tema 7. Teoría General de la Responsabilidad Civil.
Tema 8. La Responsabilidad Civil.
Tema 9. La Culpa. Noción. Elementos Constitutivos.
Tema 10. El Daño. Terminología.
Tema 11. Relación de Causalidad.
Tema 12. Imposibilidad del Cumplimiento de la Obligación.

TEMA 10. EL DAÑO. Terminología

Concepto.

No es otra cosa que el perjuicio; es decir una disminución o alteración e una situación favorable.

Para Giorgi: “Toda forma de ofensa a las personas, a bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la Ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existe la ofensa.”

Para Mazeaud: “Atentado contra los derechos pecuniarios de una persona.”

Maduro: “ Toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.”

Terminología. Art. 1.271 C.C se refiere a los daños y perjuicios como si se tratara de dos categorías distintas. En Roma si fueron tratados de forma distinta, sin embargo nuestro Código realmente se refiere a ellos de forma unívoca. Debemos tomar en cuenta que no todo daño da lugar a reparación. Ejemplo, la perdida que produce un comerciante a otro en una competencia leal.

Clases de daño.
  1. Según su origen:
    • Daño Contractual.
    • Daño Extracontractual.
  2. Según la naturaleza del patrimonio afectado:
    • Daños Materiales.
    • Daños Morales.
  3. Según el nexo causal:
    • Directos.
    • Indirectos. Art. 1.275 C.C (Relación de causalidad).
  4. Según la posibilidad de determinación: Art. 1.274 C.C (exclusiva del daño contractual).
    • Previsibles.
    • Impredecibles.
  5. Según se trate de una disminución en el patrimonio o en el no aumento del mismo:
    • Daño emergente.
    • Lucro cesante.
  6. Según el tipo de incumplimiento:
    • Moratorios.
    • Compensatorios.

Daños morales.

Art. 1.196 C.C. Establece ambas clase de daño, (morales y materiales) aquí el asunto es la forma de distinguir unos de otros.

Primera posición: Se fundamenta en la distinción entre derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, de manera que el daño producido contra los primeros será de tipo material y aquellos daños contra la libertad personal, el honor e.t.c.. Serán de tipo moral.

Segunda posición: Estima que lo importante es el índole de los daños; es decir la repercusión de éste en el patrimonio del agraviado. Así, el daño que afecte la imagen o la salud de una persona, afectará su capacidad para el trabajo y por lo tanto tendrá repercusión en su patrimonio y serán de tipo material.

Nuestro Código asume la primera, inspirado en el proyecto franco italiano. En consecuencia los daños morales pueden ser: Aquellos que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona. (Atentados al honor, a la reputación, daño estético). Por otra parte los daños que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral de la persona. Aflicción, preocupación, ansiedad, sufrimiento. NO SERÁN FUENTE DE LUCRO Y LOS DETERMINA EL JUEZ. DAÑO POR REBOTE.

Los Daños Indirectos.

El problema estriba en la relación de causalidad. Por la dificultad de establecer la relación entre el primer hecho dañoso y otro causado a futuro. Por eso el Art. 1.275 C.C; establece sólo la indemnización de aquellos daños que son consecuencia inmediata del incumplimiento.

Ejemplos: Un médico no termina el tratamiento del paciente a tiempo, razón por la cual éste ultimo debe trasladarse de nuevo al consultorio donde un auto a exceso de velocidad le atropella causándole graves heridas.

Un puente cae, la culpa es atribuible a la compañía contratista, y las compañías de transporte sufren diminución en sus ingresos a causa de la imposibilidad de uso de la vía.

EL DAÑO INDIRECTO NO DA LUGAR A LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y NO SE INDEMNIZAN.

Daño emergente.

La pérdida efectivamente causada en el patrimonio por la incidencia del hecho imputado. Ejemplo: Mi empresa contrata con otra de transporte para el traslado de una mercancía, la cual se pierde por un hecho imputable al transportista, ésta tendrá que indemnizarme por el valor de esa mercancía.

Lucro Cesante.

Es un perjuicio reflejado en el futuro sobre el patrimonio. Llamado también el no aumento del patrimonio.

Art. 1.273 C.C Por encontrarse esta norma dentro de una serie de normas exclusivas de la responsabilidad civil contractual, algunos autores piensan que por lo que respecta al lucro cesante, éste no se aplica a la R.C Extracontractual. Sin embargo como bien señala Melich Orsini, el objeto de la reparación es colocar a la víctima en una situación equivalente a aquella en que se encontraba, y lo lógico es indemnizar tanto aquellos daños acaecidos, como aquellos producidos por la falta de ingreso al patrimonio de la víctima.

Requisitos del daño:

1) La certeza del daño. Debe existir en la realidad, la víctima debe haberlo experimentado lo cual no quiere decir que el daño debe necesariamente haberse producido. En una colisión hay daños en la carrocería, pero luego se determina que también los había en el motor. A la certeza se oponen el daño eventual o hipotético. Pudiera o no producirse o podría producirse como consecuencia de uno actual. Aquella persona que luego de una lesión lumbar pudiera perder la capacidad de caminar. De tal modo que por no existir certeza de su ocurrencia, no será resarcible hasta que exista.

El daño Futuro. (No confundir certeza con actualidad). Este daño si bien no se ha producido, se tiene certeza de que se producirá, y es eso lo que lo distingue del hipotético o eventual.

1° Debe ser una consecuencia del daño actual.
2° Debe ser posible apreciar de antemano la extensión del daño.

Daños futuros:

LUCRO CESANTE Y LA PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD. Ejemplo del caballo de carreras: La pérdida de la oportunidad es la que versa sobre la seguridad de competir, en cambio la posibilidad de ganar es futuro e incierto (daño eventual), por lo tanto no indemnizable.

2) Lesión al interés. El daño causado debe lesionar un interés legítimo o mejor aún un derecho adquirido por la víctima. (Ejemplo. Las pensiones de alimentos de un niño). Es mejor referirse al derecho adquirido y el interés jurídicamente adquirido, de lo contrario se admitiría la reclamación de un comerciante por la muerte de su mejor cliente o un pordiosero por la de su mejor benefactor.

3) Carácter personal. La regla es que el daño sólo puede ser reclamado por la propia víctima; sin embargo como las acciones para reclamar los daños, son consideradas parte del patrimonio pueden pasar a sus herederos o ser cedidas por la víctima.

4) El daño no debe haber sido reparado. Es presupuesto para que la acción para reclamar la responsabilidad exista. Varios casos a saber:

A) Si el tercero paga el daño en nombre y descargo del agente causante del daño. Ejemplo. C.S. La víctima no tiene acción.

B) Si el tercero paga en su condición de civilmente responsable, como es la responsabilidad por hecho ajeno. Ejemplo. La responsabilidad del padre por los hechos del niño o adolescente. El daño causado por el conductor de un vehículo de la compañía de Cable. La víctima no tiene acción.

C) Si el tercero no tiene obligación alguno e indemniza por altruismo. La víctima sí tiene acción. Pues se ha considerado una donación sin relación con la responsabilidad civil.

D) Cuando la víctima ha recibido un pago por un seguro de vida se considera que el daño no ha sido reparado, pues el seguro no tiene carácter indemnizatorio, el pago se hace por el simple hecho de la muerte de la persona y no guarda relación alguna con los daños causados; independientemente de éstos el seguro pagará la misma cantidad contratada. Por lo tanto sí habrá derecho de acción.

E) En el caso del seguro social sucede igual, no tiene carácter indemnizatorio, por tanto la víctima sí tiene derecho de acción.

El daño corporal.

Es ante todo una agresión contra la integridad física de la persona.

Problemática de indemnizar, más vale referirse a una indemnización compensatoria.

La valoración de los daños corporales producto de accidentes de trabajo y el caso de los deportistas.

El Daño Moral.

Lo importante de los puntos a continuación es la equivalencia entre el monto que acuerda el juez por la reparación del daño, y la entidad del perjuicio patrimonial causado.

En el caso de los daños contractuales, su determinación está sometida a los dispuesto en los artículos 1.272 al 1.275 C.C. Kummerow: “El objeto del resarcimiento consiste en colocar al acreedor en la misma situación patrimonial (hipotética) en que se hallaría de no haber interferido en el proceso dañoso”.

Tiempo relevante para la determinación de la medida del daño.

En el caso contractual no existe duda; donde si existe es con la obligación extracontractual, donde la obligación y la prueba que constituye el daño surge con la propia sentencia. Es decir, lo importante es determinar cuando surge el derecho a la reparación. Pues, es con la sentencia cuando es posible determinar la cuantía del daño y su correspondiente reparación.

Lugar para la determinación del daño.

Su relevancia tiene que ver con los bienes muebles, pues con los inmuebles no surge tal dificultad.

Si un comerciante adquiere en la zona de La Grita una cantidad e ajos que se compromete el vendedor a entregarlo en Barquisimeto, y cuyo destino son los mercados de Caracas donde se podrá obtener un mejor precio. Allí el lugar de la determinación de la cuantía del daño es relevante.

Art. 1.492, C.C Caso de la venta.

Modo y extensión de la reparación.
  1. Pluralidad de responsables: el daño es imputable a varias personas.
  2. Compensación de culpas: El daño de produce no de forma exclusiva por la culpa del responsable, sino que a su producción ha contribuido también, en alguna forma la víctima. Art. 1.189 C.C.
El problema de la variación del perjuicio.

Es posible que el petitorio contenido en el libelo de demanda varíe con el transcurso del tiempo debido a la tramitación del proceso. En tales casos el demandante está facultado para solicitar una experticia complementaria del fallo y así establecer la cuantía real de esos daños cuando a través de la sentencia se ha confirmado su existencia con fundamento en los medios probatorios. Tal es el caso de la depreciación de la moneda, la pérdida del valor adquisitivo o la inflación.

Bibliografía:

1.- Bernard Mainar, Rafael. Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Tomo I. Departamento de Publicaciones UCV. Caracas.
2.- Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB. Caracas.

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