sábado, 8 de diciembre de 2007

OBLIGACIONES. TEMA 9

CAPTULO II: Efectos de las Obligaciones.

Tema 4. El Cumplimiento.
Tema 5. El Incumplimiento.
Tema 6. La Mora o Retardo en el Incumplimiento.
Tema 7. Teoría General de la Responsabilidad Civil.
Tema 8. La Responsabilidad Civil.
Tema 9. La Culpa. Noción. Elementos Constitutivos.
Tema 10. El Daño. Terminología.
Tema 11. Relación de Causalidad.
Tema 12. Imposibilidad del Cumplimiento de la Obligación.

Tema 9 La culpa (como elemento de la responsabilidad civil)

Noción y elementos constitutivos.
  • Levy: “es la violación de una confianza legítima engañada”.
  • Savatier: “inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar”; para ello, parte de a idea de que toda persona debe observar una conducta predeteminada.
  • De Page: la define como “un error en la conducta”
  • Giorgi: la define como “la violación de una obligación jurídica e incluso, violación dolosa”.
  • Barbero: No da su definición, sino que establece sus caracteres que son: lavoluntariedad y la previsibilidad y excluye por lo tanto, la intencionalidad. Con esto se observa que Barbero hace una clara distinción entre dolo y culpa.
  • Tetrálogo Planiol: la define como “la violación de una obligación preexistente. Según él, las obligaciones preexistentes se componen de cuatro principios:
    1. Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas; de no hacer e intencional.
    2. Toda persona debe abstenerse de todo fraude, es decir, de todo acto destinado a dañar a otra; de no hacer e intencional.
    3. Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesarias; de no hacer realizadas con imprudencia o negligencia.
    4. Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas o cosas que estén bajo su guarda. Obligación de hacer, violadas con imprudencia o negligencia.
  • Para Mazeaud y Tunc estas definiciones, incluyendo el Tetrálogo de Planiol son muy vagas o se refieren siempre a una conducta errada. Entonces se preguntan ¿Cuándo el autor del daño no ha obrado como habría sido preciso? Y concluyen señalando que de eso se trata la definición de la culpa.
  • Mazeaud la define: “La culpa es un error tal de conducta, que no se habría cometido por una persona cuidadosa, situada en las mismas circunstancias “externas” que el demandado”.
Mazeaud distingue:

1.- Culpa Intencional.
1.1. Llamada delictual en el caso de la responsabilidad extracontractual.
1.2. Llamada dolosa en el caso de la responsabilidad contractual.
2.- Culpa no intencional.
2.1. Cuasidelictual en la responsabilidad extracontractual.
2.2. No dolosa, por imprudencia o negligencia en el caso de la responsabilidad extracontractual.

Lo interesante de la distinción.
  1. Al tratarse de una culpa intencional, pues el autor ha querido causar ese daño, la noción de culpa la constituye esa mala intención. Así que basta que el juez realice un examen subjetivo, es decir “en concreto” de la actuación del deudor. Esto quiere decir que tomará en cuenta las circunstancias externas que rodearon el hecho, como aquellas internas y particulares del sujeto (Como lo es la intención particular de causar daño).
  2. Al tratarse de una culpa no intencional, la doctrina varía su criterio en cuanto a si se debe valorar en concreto o en abstracto; en Venezuela se asume la segunda posición. En que consiste? Pues se analiza si en esa misma circunstancia la actuación de un sujeto será de la misma manera. Lo que hace es valorar las circunstancias externas. Ejemplo. Un médico en una medicatura rural, falto de aparatos y tecnología hace un diagnóstico errado, lo que hace el juez es colocar a ese médico en circunstancias adecuadas para realizar el diagnóstico y precisar si actuaría de la misma forma.
Unidad de la noción de culpa contractual. La aparente contradicción entre los artículos 1.270 y 1.271 C.C.

Artículo 1.270.- La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

En apariencia el segundo artículo pareciera no exigir la noción de culpa, empero, está presente si consideramos que se presume que el deudor incumplió con culpa dolosa, amenos que pruebe que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable a él.

La noción de culpa es la misma, el problema es la extensión de la carga de la prueba EN MATERIA CONTRACTUAL. Para ello será necesario distinguir entre obligaciones de medio y obligaciones de resultado. Luego de hacer estas distinciones, tendrá sentido la definición hecha por Mazeaud

I. Obligaciones de resultado:

Son aquellas en las cuales el deudor se compromete a una obligación precisa, estrictamente determinada.

II. Obligaciones de medio:

Son aquellas en las cuales el deudor no se compromete a un resultado determinado, sino a cumplir cierto esfuerzo, a tomar ciertas medidas en el desarrollo de la actividad.

En cuanto a las obligaciones de dar y de no hacer, siempre se tratará de una obligación de resultado, el problema radica en las obligaciones de hacer, donde surgen dudas en al distinción, pues existe una subcategoría de obligación de medio llamada obligación de garantía o de seguridad.

Por ejemplo al comprometerse a transportar una persona, la obligación inicial es de resultado, es decir llevarla a Puerto La Cruz, sin embargo debe hacerlo sana y salva; allí está implícita una obligación de medios, pero ¿Cuál es el límite? ¿Hasta donde llega esa obligación?

Importancia de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado respecto de la concepción unitaria de la culpa.

Si se trata de una obligación de resultado de tipo contractual, corresponde aplicar el artículo 1.271 C.C y por lo tanto ante el incumplimiento se presume la culpa del deudor quien sólo puede excusarse probando que se debió una causa extraña no imputable a él.

Si se trata de una obligación de medios de tipo contractual, el aplicable es el artículo 1.270, el cual ampara al deudor con una presunción a su favor y por lo tanto la carga de la prueba de la culpa en la inejecución corresponde al acreedor.

Clases de culpa.

1°.- Culpa por comisión y culpa por omisión. Según consista en una actividad e hacer o de no hacer por parte del deudor.

Comisión = positiva = Imprudencia. En este caso el deudor realiza una conducta que no debía desplegar. Por ejemplo conducir a exceso de velocidad por una zona escolar.

Omisión = negativa = Negligencia. Por ejemplo una persona se percata que un ciego camina hacia un precipicio y no le advierte del peligro. Ocurre cuando el deudor no desarrolla un actividad a la cual estaba obligado o lo hace pero de modo insuficiente. Nótese que la obligación en estos casos es de hacer y el deudor no la cumple.

2°.-Culpa contractual y extracontactual.

Sistemas de apreciación de la culpa.

A.- En Concreto. Para determinar la culpa debe compararse la conducta desplegada para el sujeto en un momento dado y que se desea calificar con la conducta habitual que normalmente desarrolla ese mismo sujeto en su vida diaria. Si la conducta desplegada en un momento determinado es inferior a la que generalmente desarrolla el mismo sujeto ha incurrido en culpa.

B.- En Abstracto. Según este sistema, para determinar si existe culpa en la abstracción de una persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en un momento con la conducta que hubiera desarrollado una persona abstracta, ideal, dotada de determinadas cualidades o defectos y colocadas en las mismas circunstancias externas de la persona, cuya conducta se quiere calificar. Si la conducta del sujeto de derecho es inferior al del ente abstracto, aquel había incurrido en culpa. Ente abstracto: “pater familiae” “buen padre de familia” 1270 código civil.

La gradación de la culpa.

En materia civil no presenta mayor inconveniente pues lo que importa es la existencia de la culpa sin interesar el grado, lo cual no sucede en materia penal, donde es fundamental para imponer una pena.

La imputabilidad.

Es un elemento esencial para la existencia de la culpa y no para la existencia de la responsabilidad civil. Sin imputabilidad no hay culpa.

En materia contractual en menor y el demente o entredicho son inimputables pues no tienen capacidad para contratar.

En materia extracontractual si pueden resultar imputables si se comprueba que tuvieron discernimiento para realizar e acto y causar el daño.

Bibliografía:

1.- Bernard Mainar, Rafael. Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Tomo I. Departamento de Publicaciones UCV. Caracas.

2.- Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB. Caracas.

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