lunes, 26 de mayo de 2008

Temas varios de Civil

Tema 38. La formación del Contrato

Proceso de conformación del contrato.
Las Conversaciones preliminares.
Sobre contenido, alcance en algunos casos sin llegar a tener un acuerdo total.
La buena fe es una de las reglas.
Incluso es posible en caso de ruptura demandar los daños y perjuicios causados.

Ejem. Casos de apartamentos en Caracas.
Cuando se habrá perfeccionado el contrato?

La oferta

Manifestación de voluntad realizada por una persona dirigida a un sujeto determinado o no, para celebrar un contrato y que debe contener todos los elementos para su existencia.

Requisitos de la oferta

a) Debe ser seria.
b) Debe contener los elementos necesarios para la existencia del contrato. Art. 1.141 C.C.
c) Debe ser dirigida a una persona o público en general.
d) Debe ser comunicada, pues se tarta de un negocio jurídico unilateral recepticio.

Oferta con plazo

Puede ser expreso o tácito,
El implícito. Solicito Orquesta para celebración del implícito día del trabajador.
En principio toda oferta tiene un plazo implícito. Se solicita pintor.
Ese plazo es para que el destinatario conteste.

Supuestos sobre el plazo. Art. 1.137 CC

1. La oferta sin plazo expreso o tacito antes de que la aceptacion sea del conocimiento del oferente. Art. 1.137 3er aparte CC
2. La revocacion de la oferta con plazo expreso o tacito, no es obstaculo para la formacion del contrato. 4to aparte Art. 1.137 ejusdem
3. La oferta con plazo expreso o tacito caduca con el vencimiento del mismo, empero nada obsta para que el oferente mantenga la oferta y manifieste al aceptante la validez del contrato.

Fundamento de la obligatoriedad de la oferta

A. Teoría del hecho ilícito. Generación de daños y perjuicios. Sin embargo nada impide que se celebre el contrato aún en presencia de la revocatoria cuando es con plazo expreso tácito.
B. Teoría del antecontrato. Idea de dos ofertas, la de contratar y la de mantener la primera.
C. Declaración unilateral de voluntad. Quién formula la oferta crea un derecho para aquellos a quienes va dirigida.
* No debemos confundirla con la promesa d celebrar un contrato futuro.
* Tampoco con una invitación a ofrecer. La cual es realmente una oferta imperfecta.
Ejemplo: Por motivos de viaje huyo de la justicia, vendo Ford Modelo Astronauta, año 2008, papeles al día, asientos de fibra de vidrio chocado apenas 8 veces PRECIO A CONVENIR ¡¡¡

La oferta al publico

E a personas indeterminadas, contiene todos los elementos del contrato.
Cualquiera puede aceptar la oferta.
Tiene sus límites, por ejemplo la primera aceptación hace que la segunda no produzca efectos. El número de objetos en existencia o los puestos del cine.
En el caso de los servicios públicos monopolizados la oferta es irrevocable.

Requisitos de la aceptacion

A. Debe ser libre.
B. Debe ser pura y simple. Una modificación lo que produce es una nueva oferta ahora de parte de quién era aceptante.
C. La comunicación debe ser comunicada al oferente.
Tácita. Art 1.138 C.C Es posible que la ejecución preceda a la aceptación. Ejem. Pido una mercancía y no hace falta la aceptación del proveedor, éste simplemente la envía.

Tema 40. La excepción Non Adimpletis Contratus

Excepción de contrato no cumplido.

Es la facultad que tiene la parte inocente de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin haber cumplido a su vez con su propia obligación.

En Roma se conoció como la exceptio doli, por cuanto que aquella parte que no cumplía con su obligación lo hacia de forma dolosa.

Ninguna persona puede aprovecharse de un contrato si haber cumplido lo prometido.

Derecho Canónico.

Artículos 1.168 y a.1164 CC

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Fundamento

1° Los Neocausalistas. Siendo la causa de una de las partes el cumplimiento de la obligación de la otra parte, si una de ellas no cumple con su obligación, la obligación de la otra se queda sin causa.
2° Los Anticausalistas. Su fundamento e sla idea de reciprocidad, derivada de la idea de los correlativos, cada parte cumple con su obligación porque la otra la cumple.
3° Otros autores. Equidad, buena fe que las partes deben desarrollar en el cumplimiento de los contratos.

Condiciones para la procedencia

1° Debe tratarse de un contrato bilateral. (Idea de causa de la obligación).
2° El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser culposo. Pues por causa extraña no imputable debemos aplicar la teoría de los riesgos.
3° La obligaciones deben ser de cumplimiento simultáneo. Así ante el modo o la condición para una de las partes impide la aplicación.
4° Debe ser opuesta de buena fe.

Por eso no en todos los casos puede oponerse la excepción:

a) La obligación debe tener cierta importancia. Cuales tienen suficiente importancia?
Ante el incumplimiento de las obligaciones accesorias no es posible oponer la excepción.

Tendrían relevancia aquellas que han influido en el consentimiento de quien opone la excepción.

b) Ante un incumplimiento parcial, corresponde al Juez estimar la gravedad del incumplimiento. Con sus excepciones Art 1.197 C.C, (Precio de la venta); Art. 1.191 ( Integridad del pago).

c) Cuando se trata de cumplimiento tardío habrá que tomar en cuenta si estamos ante un termino esencial.

d) Tampoco puede el oponente haber causado el incunplimiento.

Efectos

1° Suspende el contrato, no lo extingue. De lo contrario sería una acción resolutoria.
2° Con la excepción lo que se busca es suspender hasta que la parte contraria cumpla con su obligación.
3° Un tercer efecto que sólo surge en los contratos de tracto sucesivo. Donde durante el incumplimiento el contrato es insubsistente.


Tema 43. Efectos del Contrato

Relatividad e los contratos y la oponibilidad.

Efectos internos

Principio de relatividad de los contratos.

Art. 1.166 C.C.

De tal manera que siendo fruto del acuerdo de voluntades, en principio sólo surte efectos ente ellos.

Pues la regla general es que los contratos no pueden surtir efectos internos frente a terceros.

Sólo el titular del derecho de crédito es la persona que puede exigir el cumplimiento de la obligación. Un tercero no puede.

Partes.

Son las personas que por un acto de su propia voluntad han celebrado el contrato, que han consentido crear un vinculo juridico entre ellas, comprometiendo sus respectivos patrimonio. Comunidad conyugal.

Terceros.

Son las personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato.

Categorias intermedias. Pues no ha sido posible clasificarlas ni como partes ni como terceros

1. Causabientes universales a titulo universas
2. Causabientes a titulo particular, y
3. Los acreedores quirografarios

Causahabientes universales o a título universal.

Son aquellos que suceden a una de las partes en la totalidad de su patrimonio, tal como el heredero único. El causahabiente a título universal, lo sucede en una alícuota de su patrimonio. En ambos casos suceden tanto en el pasivo como en el activo. También se produce una especie de sucesión en las fusiones de compañías Art. 34 a 346 C.Com. De tal manera que los sucesores sustituyen al de cuius tanto en su activo como en su pasivo. Y formarán parte del contrato como parte propiamente. Art. 1.163 C.C. Sin embargo existen contratos que no obligan a sus causahabientes: Los contratos intuitu personae . El mandato, los contratos de obra, de trabajo, de servicios profesionales . Así los causahabientes universales a pesar de no haber participado de la formación del contrato sufren sus consecuencias o se aprovechan de sus ventajas. La excepción es en derechos personales. Usufructo, Uso, Habitación, renta vitalicia.

Los causahabientes a título particular.

Son aquellos que suceden a su causante en un derecho individualizado, en un objeto determinado. Que forma parte dl patrimonio del de cuius y no de la totalidad. El legatario. Así ese causahabiente a título particular sufre las cargas sobre ese derecho sobre el cual se ha subrogado, respetando los gravámenes sobre el mismo. Hipotecas, servidumbres. Algunos autores piensan que esto no es una excepción al principio de relatividad de los contratos sino un efecto de los derechos reales. Cuando se trata de derechos personales el causahabiente es considerado como un verdadero tercero; salvo excepciones: Arrendamientos, sustitución de patronos.

Acreedores quirografarios.

La mayor parte de la doctrina los asimila a los causahabientes universales; pues el patrimonio del causante es prenda común de sus acreedores. Art. 1.863 y 1.864 C.C

Efectos externos

A pesar de la relatividad de los contratos, los terceros no pueden ignorar la existencia del contrato ajeno. Por lo tanto el tercero debe respetar la existencia de ese contrato y reconocer la situación jurídico material.

Por su efecto se convierte en un complemento de la relatividad pues para los terceros es un hecho que existe en la realidad.

Excepciones a los efectos internos del contrato

1. Contratos que producen efectos a favor de terceros

a. La estipulación a favor de terceros. Art. 1.164 CC
b. Casos en los cuales la ley establece acción directa como la otorgada al arrendador en contra del subarrendatario
c. Los intermediarios de la obra. Art. 54 LOT
d. Los contratos colectivos de trabajo. Efecto expansivo de la convención colectiva

Tema 48. La terminación de los contratos

Art. 1.159 C.C: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Recordar la acepción de “revocación”, se refiere al disenso: “Conformidad de las partes en disolver o dejar sin efecto el contrato u obligación entre ellas existente”. (RAE)

1.- Disolución.
2.- Modificación del contrato.
3.- Término extintivo.
4.- Condición resolutoria.
5.- Nulidad.
6.- Acción resolutoria.
7.- La revocación.

1. La disolución

Art. 1.133 y 1.159 C.C
De tal modo que se deben observar las mismas condiciones necesarias para manifestar el consentimiento en su creación.
La disolución no tiene efectos retroactivos, así que los impuestos generados se mantienen.

2.- Modificación del contrato.

Dependiendo del alcance de las variaciones, se tratará de un nuevo contrato.
Por ejemplo la simple reducción del precio no afectará la existencia del contrato anterior; sin embargo si convienen en realizar el pago mediante cuotas surgen serias obligaciones que desnaturalizan el contrato inicial de venta con pago de contado.

3.- Término extintivo.
4.- Condición resolutoria.
5.- Nulidad.

Se trata de los vicios en su formación, bien sea por aqusencia de alguno de los elementos escenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o a su validez (ausencia de error, dolo o violencia i capacidad para contratar)

6.- Acción resolutoria.
7.- La revocación.

Sociedad (1.677, mandato (a.704), comodato (1.731), Contrato de trabajo (98 LOT).


Las nulidades

Criterios para su distinción:
a) Doctrina Clásica:

N. Relativa: Incapacidad O Vicios del consentimiento
N. Absoluta: Falta de elementos para su existencia (consentimiento, objeto, causa o formalidades)

El criterio no concuerda con la totalidad de las disposiciones; ejemplo: Art. 1.483 C.C La venta de una cosa ajena debería estar viciada de nulidad absoluta por ausencia de objeto, sin embargo la nulidad es relativa.
La hipoteca constituida por quien no es propietario adolece de nulidad absoluta. (1.890 C.C)

b) El orden público.

Cualquier violación del orden público produce la nulidad absoluta; empero ante una incapacidad que es de interés del orden público, la ley prevé la nulidad relativa.

c) El interés protegido.

Interés General: N. Absoluta
Interés Particular: N. Relativa

Caracteres de las nulidades

1. Legitimación para intentar la acción

N. Absoluta. Puede ser intentada por cualquiera de las partes, incluso por terceros. También, de ser comprobado, el juez puede declararla.

La legitimación para la nulidad relativa, sólo corresponde a la persona cuyo interés ha sido violado.

2.- La nulidad absoluta no puede ser convalidada, por las partes, estas tendrán que celebrar de nuevo un contrato.

3.- Durante un proceso la nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, pues el orden público está de por medio.

4.- La nulidad absoluta es imprescriptible. La nulidad relativa prescribe a los 5 años.
5.- En ambos casos es necesaria la intervención jurisdiccional para declarar la nulidad.

Tema 52. Transmisión de las obligaciones

I. Según la naturaleza de la causa que provoque la transmisión.
1.- Mortis causa o hereditarias.
2.- Por actos entre vivos.
II. Según Comprenda un derecho de crédito o una obligación.
1.- Activas.
2.- Pasivas.
III. Según las personas que suceden a los primitivos sujetos de la relación

obligatoria.
1.- Causahabientes universales o a título universal.
2.- Causahabientes a título particular.


Causahabientes universales o a titulo universal

Son aquellos que suceden a una persona, anterior titular de derechos y obligaciones, en la totalidad de su patrimonio o en una parte alícuota del mismo. Son los continuadores de la persona jurídica del causante.
Art. 1.163 C.C.
Puede ser:
1.- Mortis causa.
a.- Sucesión hereditaria entre particulares.
b.- Sucesión hereditaria a favor del Estado.
2.- Por actos entre vivos.

1.- Mortis causa.
a.- Sucesión hereditaria entre particulares.
Es la mas frecuente. Los denominados herederos.
Artículos del C.C:
1.163
995 (Primer Párrafo)
1.110
1.112
1.036

1.- Mortis causa.
b.- A favor del Estado.
1) Herencia yacente (1060 - 1065 C.C.) No se conoce quienes son los herederos.
2) Nulidad de disposición testamentaria inaplicable (899 C.C.)
3) Disposiciones a favor de los pobres (900 C.C.). Sólo cuando no se pueda determinar a favor que cual la aplicación o establecimiento público.

2.- Por actos entre vivos. ( a título universal)
1) Venta de herencia (1.556 C.C): se debe garantizar sólo la cualidad de heredero
(no futura o no abierta)
2) Fusión de sociedades (343 y 346 C.Com.)
Artículo 343.- La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.
Artículo 346.- Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión, y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.

Excepciones al principio de transmisibilidad a los causahabientes universales o a título universal.
Se transmite todo el activo y el pasivo. Sin embargo por convención entre las partes o por la naturaleza de la obligación puede que no todas las obligaciones sean objeto de la transmisión.

Causabientes a título particular

1.- Mortis causa. Fundamentalmente el “Legado”.
Es un acto de liberalidad mortis causa.
2.- Entre vivos.
Es el modo de transmisión más frecuente, abarca todos aquellos casos en los cuales un particular adquiere un bien o un derecho de otra. Donación, cesión, venta o cualquier otro tipo de enajenación.

Las transmisiones entre vivos pueden ser activas o pasivas.

Cesión de créditos

(revisar)

Tema 53. Extinción de las obligaciones

I. El Pago.
II. La Novación.
III. La Delegación.
IV. La Compensación.
V. La Remisión de la Deuda.
VI. La Confusión.
VII. La Prescripción.
VIII. Pérdida de la cosa debida.
IX. Nulidad.

Clasificación

1. Melich, Orsini

Modos indirectos. Destruyen el elemento genérico de la obligación (la nulidad)

Modos directos. Extinguen la obligación de manera inmediata (el pago)

a. Modos satisfactorios. Aquellos que ademas de extinguir, produran la prestacion debida
b. Modos no satisfactorios (pérdida de la cosa debida)

2. En atención a su naturaleza

a. Los que constituyen actos jurídicos, que pueden ser bilarelares (pago o novación)

b. Simples hechos extintivos, como la confusión, prescripción.

3. En atención a su forma de actuar

a. Los que estinguen la obligación mediante su cumplimiento de una u otra forma (pago, novación, compensación, transacción o vencimiento del plazo).

b. Los que extinguen la obligación sin que ésta haya sido cumplida (renuncia, remisión, imposibilidad del pago, pérdida de la cosa debida, nulidad, prescripción)

4. Clasificación de Planiol (13 medios de extinción)

a. Las que dan satisfacción al acreedor

1. Pago
2. Dación
3. Novación
4. Novación
5. Confusión
6. Plazo xtintivo

b. Las que no satisfacen la prestación debida

1. Remisión
2. Imposibilidad del pago
3. Prescripción

c. Las referidas a obligaciones contractuales

1. Anulación
2. Resolución
3. Rescisión
4. Revocación

5. Di Diordi

a. Modos qie importan al cumplimiento de la obligación (pago y oferta real)

b. Modos que consisten en u acuerdo liberatorio (dación en pago, remisión de la deuda, disenso)

c. Hechos que hacen imposible natural o legalmente el cumplimiento

6. Los españoles

a. Modos generales
b. Modos especiales

Críticas:

El propio Stolfi dice que la anulación, la rescisión, resolución y revocación no son medios para extinguir las obligaciones, sino el contrato. La nulidad no extingue las obligaciones, porque si la obligación es nula no puede extinguirse, porque no existe: sencillamente no nació.
La prescripción no extingue el crédito sino la acción (Pothier), por eso se convierte en una obligación natural. Algunos autores alemanes, como Tropf, dicen que esto es falso: la obligación no subsiste jurídicamente, sí subsiste pero fuera del dominio del Derecho y, por tanto, la prescripción sí es un medio de extinción de las obligaciones.

La confusión, para Planiol, no extingue la obligación sino que impide que la persona haga uso de la acción, es decir, crea un obstáculo para el cumplimiento de la obligación, pero no extingue la obligación.

I. El pago

Modo normal y típico de extinción de las obligaciones.
Es la ejecución de la obligación prometida.
Cumplimiento de la obligación.
Los romanos lo llamaban “solubtio” de “solvere”.

Nótese que la liberación del deudor no es lo propiamente característico, es el modo de extinción, que asegura en la realidad esa liberación.

Melich. O. En sentido técnico.

“El pago se refiere a la ejecución de todas las obligaciones, cualquiera que fuere su objeto.”
Vulgarmente “Liberarse de una deuda relativa a una suma de dinero”.

Elementos esenciales:

1.-Una obligación válida: si es nula, el deudor no está obligado a pagar; si la obligación no existe y el solvens paga, está sujeto a repetición.
2.-La intención de pagar: (animus solvendi) deseo de extinguir la obligación
3.-Los sujetos del pago:
1) El solvens
2) El accipiens
4.-El objeto del pago.

1. Una obligación válida

Si la obligación no es válida, está sería nula así que de hacer el pago, éste estaría sujeto a repetición.
Algunos autores piensan que en las obligaciones de no hacer, no existe pago propiamente; sin embargo Maduro considera que el pago consiste en abstenerse de realizar una conducta, y el deudor paga cuando en efecto se abstiene.
Por ultimo vale la pena recordar los efectos de la nulidad, pues si se considera que la obligación no fue válida desde su nacimiento, no hay nada que cumplir.

2. La intención de pagar

No quiere decir que el deudor repetirá lo pagado considerando que no tenía el ánimo de pagar.
Esto explica además el por qué cuando un tercero paga en nombre propio, creyendo que realmente es deudor, éste puede repetir y la deuda no se extingue; pues el verdadero deudor no ha tenido la intención de pagar.

3. Los sujetos del pago

a) Sujetos del pago. Art. 1.283 C.C
1. El Solvens ( no necesariamente el deudor). Personas que pueden

efectuar el pago.
La regla general es que el pago no es intuitu personae. Excepción Art. 1.284 C.C.
Como regla general el pago debe efectuarlo el deudor, sobre quien actúa el deber, jurídicamente exigible por el acreedor de llevar a cabo el cumplimiento.

Pueden: El deudor; Tercero interesado; tercero no interesado siempre que actúe en nombre y descargo del deudor o si lo hace en nombre propio se subrogue en los derechos del acreedor.

Para algunos autores el pago realizado por terceros interesados o no interesados está limitado a las obligaciones de dar.

Cuando la obligación de dar consiste en la transferencia de la propiedad de una cosa existen dos requisitos (Art. 1.285 C.C):

a) El solvens debe ser el dueño de la cosa pagada.
b) El solvens debe ser capaz para enajenarla.
El legislador no acude sólo a la noción de titular de la deuda; sino a la noción de interés, interés en el cumplimiento.

El solvens, puede ser el deudor, terceros interesados o no El deudor

Hará el paga el mismo, mediante agentes de ejecución o a través del mandato (att. 1.684 CC)

Un tercero

Es decir, cualquier persona sistinta del deudor. Este no está obligado a realizar ninguna actividad, lo hace por voluntad propia.

Pueden ser:

A. Terceros interesados
B. Terceros no interesados

A.- Tercero Interesado:
Son aquellos que no están sujetos personalmente a la obligación, pero que están directamente interesados en su ejecución. (Ejemplo. Los fiadores y los poseedores del inmueble hipotecado Art. 1.899 C.C).

Estos ostentan un verdadero derecho de realizar el pago y esto debido a su interés producto del posible incumplimiento.

B.- Tercero no interesado: Son aquellos que no tienen interés en la extinción de la obligación y por lo tanto no puede ser constreñido a cumplir con la obligación.

Puede ser de dos tipos a tenor del 1.283:

1.- Aquel que lo hace en nombre y descargo del deudor; hablamos del gestor o mandatario.
2.- Aquel que lo hace en nombre propio, con la prohibición de subrogarse en el deudor: De tal modo que se trata de una liberalidad.

Condiciones para el pago por tercero no interesado

a) El tercero debe tener la intención de pagar la deuda de otro. Pues si se pretendiera deudor no siendo……
b) Imprecisión del primer supuesto respecto de los mandatarios.
c) Si paga en nombre propio, no puede subrogarse en el acreedor; por lo tanto es una liberalidad y no habrá lugar a la repetición.

El pago hecho por el tercero no interesado libera al deudor respecto del acreedor.

1. El acreedor o accipiens

Son las personas que pueden recibir el pago.
-El acreedor o,
-La persona autorizada por el acreedor.
-Un tercero no autorizado (acreedor putativo) a menos que el acreedor lo ratifique posteriormente.

El acreedor será aquella persona que para el momento del pago esté investido del derecho de crédito. Será la parte contratante ?

Herederos
Cesionario
Endosatario
O poseedor en títulos al portador
Debe ser capaz
Tener presente el art. 1.289 CC

El representante del acreedor. Puede ser designado por:

1. El acreedor (expresa o tácitamente)
2. Por la ley (padres, tutor o síndico), o
3. Por un órgano jurisdiccional (ofertas reales depago, cánones de arrendamiento, pensiones de alimentos).

El tercero no autorizado

En principio es un pago nulo que no surte efecto en el mundo jurídico.

Para que sea válido el pago hecho a un tercero, se require:

a. Que sea ratificado por el acreedor, o
b. Que el acreedor se aproveche del pago

Puede ser también un acreedor putativo, es decir, aquel que en apariencia es acreedor; aquella persona que está en posesión del crédito.

En tal sentido es necesario (art. 1.287) la buena fe del deudor.

El pago realizado a quién no es titular del derecho de crédito, se reputa nulo.

Objeto del pago

Prestación debida.
De dar
Hacer
No hacer
Principios que rigen el pago:

Elementos accidentales del pago

- Gastos del pagp. Art. 1.297 CC
- Tiempo del pago. Término

1. Cuando no se ha establecido plazo, la obligación debe cumplirse inmediatamente.

Si no hay necesidad de término, éste deberá fijarlo el tribunal. Art. 1.212 parágrafo 1 CC

2. Si se ha fijado un término, la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho término. Si se paga antes .....

3. Existen obligaciones con término implícito.

Lugar del pago. Art. 1.295 CC

1. Determinación de las partes

2. A falta de éste:

a. Si se trata de la entrega de una cosa cierta determinada, en el lugar donde se encontraba para el momento de la celebración del contrato

b. En el domicilio del deudor

Excepción: artí. 1.528 CC
- En el lugar de la tradición
- En el domicilio del comprador

Formas de pago de obligaciones pecuniarias

1.- Moneda.
2.- Cheque de Gerencia. Equiparado a un vale de caja, realmente un título de crédito. Sent. CSJ. 10/11/1983. SCC.
3.- Cheque ordinario. Art 121 C.Com:Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación. El cheque nominativo, mientras no ha sido cobrado permanecen vigentes ambos créditos. La doctrina piensa que la entrega del cheque extingue inmediatamente la obligación y surge una condición resolutoria del pago.
4.-Transferencia bancaria.
5.- Tarjeta de crédito. Los medios electrónicos hacen efectivos de forma inmediata ambos métodos, salvo casos especiales.

Efectos del pago

1.- Pago total.
2.- Pago parcial.
3.- Imputación del pago. Art 1.302 C.C
Sucede cuando entre deudor y acreedor existen varias obligaciones de igual naturaleza y de igual objeto, debiendo determinarse a cual de ellas debe imputarse el pago efectuado. Sin embargo puede tratarse de una sola deuda, la cual genera intereses o frutos los cuales también están sujetos al pago. Se paga capital? Se pagan intereses?

Clases de imputación

Requiere homogeneidad entre los créditos. Ejem: Sean todas pecuniarias.

1.- Realizada por las partes.

2.- Realizada por el deudor. Art. 1.302 C.C

Límites.

Principio: Aquel que paga escoge cual deuda paga.
Limitaciones:
*Debe hacerla cuando realiza el pago, de lo contrario renuncia a su facultad.
*No puede ser un pago parcial, Art. 1.291 C.C.
* No puede imputar a una deuda aún no vencida, (plazo a favor del acreedor Art 1.214 C.C, o condicional).
*No puede imputar a las ultimas mensualidades de una renta sin aún haber pagado las anteriores.
*O imputar capital antes que los intereses.

3.- La realizada por el acreedor.

Es posible cuando el deudor no ha realizado la imputación al pagar.

4.- Imputación legal. Art. 1.305 C.C

I. Sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas

II. Sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas

III. Sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas
IV. Sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias
V. Proporcionalmente a todas.

El pago con subrrogación

Figura jurídica en virtud de la cual, un tercero que paga a un acreedor, asume la titularidad tanto de los derechos de crédito que éste poseía contra el deudor, como sobre las garantías.

Oferta Real de Pago

Cual es la conducta ordinaria del acreedor cuando el deudor no cumple en el tiempo convenido su obligación? Ponerlo en mora. Pues el deudor también puede poner en mora al acreedor.

En que casos?

1° Obligaciones pecuniarias.
2° Obligaciones de entrega de una cosa determinada.
3° Las que tienen por objeto un inmueble.
Art. 1.306 C.C. Con la oferta real y el depósito:
*Los intereses dejen de correr en contra del deudor.
La cosa depositada queda a riesgo del acreedor.
Procedimiento. Art. 819 al 828 C.P.C

Requisitos: art. 1.307 CC

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Elementos de validez. Art. 1.308 CC

1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.

2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.

3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.

4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

Efectos

1° Libera al deudor de su obligación, así como de los intereses.

Mientras el acreedor no acepte el pago, el deudor no puede retirarlo. Si el depósito ha sido declarado válido por sentencia, el deudor no puede retirarlo.

2° Los gastos de la oferte son por cuenta del acreedor. Art. 1.309 C.C. No confundir éstos gastos con los del pago

Dación en pago

Supone que el acreedor accede, mediante convenio con el deudor, a recibir a título de pago una prestación diversa de la que constituía el contenido de la obligación debida, extinguiendo la primitiva. Algunos autores lo consideran la excepción al principio de identidad el pago.

Naturaleza

Su esencia es la de una convención y su efecto es el de la liberación del deudor; de no ser así, no puede ser considerada dación en pago.

A) Algunos autores la equipararon a la venta o a la permuta, identificando el precio al valor equivalente de la deuda. Puede apreciarse que la causa de la venta es un precio, en la dación la causa es la extinción de la obligación.

B) La dación en pago y la novación. Con mayor aceptación, considera que el acuerdo entre las partes lo que hace es extinguir la obligación inicial producto de una novación objetiva.

Tema 54. La Novación

I. El Pago.
II. La Novación.
III. La Delegación.
IV. La Compensación.
V. La Remisión de la Deuda.
VI. La Confusión.
VII. La Prescripción.
VIII. Pérdida de la cosa debida.
IX. Nulidad.

Concepto

Constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones; mediante la cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva. Art. 1.314 C.C.

Los cambios en la obligación pueden versar o bien sobre los sujetos o bien sobre el objeto; sin embargo nótese que es importante que el cambio se substancial y que obedezca a la voluntad de las partes de extinguir la obligación anterior, de lo contrario pudiera confundirse con una dación en pago o con una cesión del crédito.

M. Orsini. “La novación es un modo de extinción de las obligaciones; pero no es, en rigor un modo específico de extinción de obligaciones”.

Clases

1.- Subjetiva.
2.- Objetiva.
Puede ocurrir por un cambio de objeto o de causa.
De objeto: Las partes convienen en extinguir la obligación mediante la entrega de una cosa distinta.
De causa: Cuando las partes convienen en extinguir la obligación original con una nueva; en lugar de entregar Bs.2.000,00 por canon de arrendamiento, éstos serán por el precio del inmueble.

Requisitos

1.- Existencia de una obligación anterior.
2.- Existencia de una obligación nueva y distinta de la primitiva.

Tema 55. La compensación

I. El Pago.
II. La Novación.
III. La Delegación.
IV. La Compensación.
V. La Remisión de la Deuda.
VI. La Confusión.
VII. La Prescripción.
VIII. Pérdida de la cosa debida.
IX. Nulidad.

La compensación

“Es la extinción que opera entre las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles”. Maduro.

Art. 1.331 C.C.
Debe tratarse de obligaciones deben ser sobre cosas similares o de la misma especie; no siendo necesario que se trate de la misma cantidad. Art. 1.333. C.C.

Se trata de un medio común de extinción de todas las obligaciones y opera aún sin consentimiento de las partes (legal).

Sin embargo el Art. 1.335 C.C dispone algunas excepciones.

Clases

1. Legal

Es aquella que opera de plenbo derecho desde el momento en que existen ambas simultáneamente, que se extinguen por las cantidades concurrentes. Esta quiere decir que desde la declaratoria judicial, sus efectos extintivos operan hacia el pasado hasta la fecha de existencia simultánea.

Requisitos de la compensación legal

a) Simultaneidad. Debe existir al mismo tiempo; esto no quiere decir que hayan nacido al mismo tiempo.
b) Homogeneidad. Es necesario que las deudas tengan el mismo objeto o por lo menos similar, pues de otro modo se violaría lo dispuesto en el artículo 1.290 C.C. Con las cantidad des de dinero no existe inconveniente y también encuentra facilidad las cosa sin genere sobre las cuales habrá que considerar la cantidad.
c) Liquidez. Es decir que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad que se debe.
d) Exigibilidad. Esto excluye las obligaciones sometidas a término y a condición.
e) Reciprocidad.

2. Convencional

Es aquellas que realizan las partes ante la imposibilidad de realizar una compensación legal.

3. Judicial

Es la otorgada por un juez o árbitro, normalmente sucede ante un reconvención del demandado y el juez declara con lugar ambas pretensiones.

Efectos

1.- Extingue las deudas recíprocas. Si las deudas son iguales, lo hará en su totalidad.
2.- Si existen varias deudas y se pretende la compensación, se aplicarán las reglas establecidas para la imputación de los pagos.
3.- Respecto de los terceros

Tema 58. La Confusión

I. El Pago.
II. La Novación.
III. La Delegación.
IV. La Compensación.
V. La Remisión de la Deuda.
VI. La Confusión.
VII. La Prescripción.
VIII. Pérdida de la cosa debida.
IX. Nulidad.

La Confusión

Situación jurídica mediante la cual en una misma persona se reúnen las cualidades de deudor y acreedor.

Art. 1.342 C.C. “Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión”.

Según algunos autores no es propiamente un medio de extinción, sino un impedimento para hacer uso de la acción.

Normalmente sucede producto de una sucesión, bien sea a título universal o a título particular.

Elementos

1.- Una obligación.
2.- Que las cualidades de deudor y acreedor se reúnan en al misma persona.
3.- Que ocurra entre deudor y acreedor principal pues no extingue la obligación una confusión entre acreedores y fiadores.

Efectos

1.- extinción de la obligación principal y las accesorias. Artículo 1.343.- La confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a los fiadores.
2. La que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación principal.

Tema 59. La prescripción

I. El Pago.
II. La Novación.
III. La Delegación.
IV. La Compensación.
V. La Remisión de la Deuda.
VI. La Confusión.
VII. La Prescripción.
VIII. Pérdida de la cosa debida.
IX. Nulidad.

La prescripción

Modo de adquirir o extinguir una obligación producto del transcurso del tiempo.

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Fundamentos: El orden Público y la Seguridad Jurídica.

La presunción de pago.

Clases de prescripción

Adquisitiva
Liberatoria

A pesar de ser de orden público, requiere del pronunciamiento del juez.

Art. 1.954 C.C. “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”.

La prescripción extintiva es una defensa y no una pretensión procesal a diferencia de la prescripción adquisitiva.

Artículo 1.964.- No corre la prescripción:

1º.- Entre cónyuges.
2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
4º.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.
5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.

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